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A vueltas con la moratoria turística y el artículo 52.1 de Ley de Turismo de las Islas Baleares

  • Foto del escritor: Ismael Gutierrez
    Ismael Gutierrez
  • 21 nov 2023
  • 2 Min. de lectura
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No es ningún secreto que tanto la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las islas Baleares (‘LTIB’) como el Decreto de limitación turística en las Islas Baleares es el Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears (‘DL 3/22’), son dos de las normas regulatorias más trascendentales para la economía Balear ahora mismo.


El DL 3/22 es uno de las dos disposiciones legales (junto con el Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas) con las que el anterior ejecutivo intentó ordenar la industria turística del archipiélago, implantando la “moratoria turística”, como se la conoce popularmente. Ésta impide de manera general, en teoría, la ampliación de las plazas turísticas existentes en cada isla (siguiendo determinadas peculiaridades territoriales y temporales).


Sin embargo, hay un elemento en esta trascendental ecuación sobre el que vale la pena razonar: el artículo Único.11 de la Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas. Éste modificó el redactado del artículo 52.1 para dejarlo tal que así: “Las viviendas de uso residencial pueden comercializar estancias turísticas por el número máximo de plazas que permita la cédula de habitabilidad o el título de habitabilidad análogo mencionado en el artículo 50 anterior.”


Pues bien, hasta la fecha, un análisis en profundidad del CENDOJ o de las bases de datos comerciales no aporta material alguno en relación con una posible contradicción entre dicho artículo y la propia moratoria. Sirva de ejemplo que Sentencias como la del TSJIB de 10 de octubre de 2023 (Id Cendoj: 07040330012023100744) versa aún sobre el redactado anterior del artículo 52 de la LTIB.


Cierto es que hay dos posibles explicaciones para este aparente silencio jurisprudencial: (i) una interpretación rígida del 52.3 de la LTIB desincentiva el aventurarse a pretensiones tal vez osadas y (ii) el estado de tramitación de la primera instancia contencioso-administrativa de la región quizás esté evitando aún pronunciamientos sobre la cuestión.


En cualquier caso, habrá que estar atentos a cualquier novedad normativa y/o jurisprudencial al respecto. Los tambores parece que suenan.

 
 

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